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Informe sobre Reglamento de Participación Ciudadana 

INFORME DE LA SECRETARIO-INTERVENTOR.-

Por la Alcaldía se ha planteado la necesidad de la ordenación concreta de determinados aspectos relativos a la aprobación de un REGLAMENTO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL AYUNTAMIENTO DE GESTALGAR,  y  quien suscribe, de conformidad con lo expresado por la Alcaldía en su PROPUEST6A, y de lo previsto en el art. 54  del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, tiene el deber de informar:

             PRIMERO.-  La legislación aplicable viene contenida esencialmente en las siguientes disposiciones:

NORMATIVA REGULADORA

  • LEY 7/1985, de 2 Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (modificada por la Ley 57/2003, de 16 de Diciembre, de Medidas para la modernización del Gobierno Local).

 

  • R.D. 2568/1986, de 28 de Noviembre,  por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales.

             SEGUNDO.- La aprobación de este Reglamento es posible en virtud de la potestad reglamentaria que reconoce el Estado a los Entes Locales.   Las Ordenanzas y Reglamentos Locales son verdaderas fuentes del Derecho, siendo los Reglamentos la normativa propia de la Organización Local. 

             TERCERO.- La aprobación del citado Reglamento se ajustará al siguiente procedimiento:

a).-  Se inicia el expediente por PROVIDENCIA de Alcaldía, solicitando a los Servicios Municipales competentes, en razón de la materia, la elaboración del mismo.

b).- Elaborado y recibido el proyecto, corresponde la aprobación inicial del mismo por el Pleno de la Corporación.

en virtud del art. 22.2. e) de la Ley 7/1985, de 2 Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (modificada por la Ley 57/2003, de 16 de Diciembre, de Medidas para la modernización del Gobierno Local), y la validez del acuerdo requiere el voto favorable de la mayoría simple de los miembros presentes, como se establece en el art. 47.1 de la referida Ley.

c).- Se abrirá período de información pública y audiencia a los interesados, mediante publicación del acuerdo de aprobación en el B.O.P. y el Tablón de anuncios del Ayuntamiento,  por un plazo mínimo de 30 días, para la presentación de reclamaciones o sugerencias.

d).- Concluido el período de información pública, si se han presentado reclamaciones y/o sugerencias, se remitirán a la Comisión Informativa que corresponda, la cual propondrá la estimación o desestimación parcial o total y formulará la propuesta  de aprobación, incorporándose al texto las modificaciones derivadas de la resolución de las alegaciones.

e).- La aprobación definitiva corresponde al Pleno, de conformidad con lo dispuesto `por los arts. 22.2 d) y 49 de la Ley 7/1985.

f).- En el supuesto de que no se presenten reclamaciones en relación con la aprobación inicial en el plazo de información pública, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional,  sin necesidad de acuerdo plenario, extendiéndose por esta Secretaría, la certificación que acredite la elevación a definitiva de la aprobación inicial.

g).- El acuerdo de aprobación definitiva (expresa o tácita), con el texto íntegro, debe publicarse para su general conocimiento en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincial, tal y como dispone el art. 70.2 de la Ley 7/1985.

h).- Entrará en vigor, transcurridos 15 días hábiles desde la publicación íntegra del texto en el BOP (art. 65.2 de la Ley 7/1985)

 

      Así mismo, dicho acuerdo de aprobación definitiva se notificará a aquellos interesados que hubieran presentado alegaciones.

           

Lo que se le informa a los efectos oportunos.

 

            GESTALGAR,  26 JUNIO 2015

                                   LA SECRETARIO-INTERVENTOR.-

 

 

 

Artículo 54

1. Será necesario el informe previo del Secretario, y, además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de los siguientes acuerdos:

a) En aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse.

b) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.

2. Los informes que se emitan deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto. 

3. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado. 

4. En cuanto a la representación y defensa en juicio de las Entidades locales, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Ley  7/85

Artículo 65

1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.

2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

La Sentencia TS (Sala 3.ª) de 25 de febrero de 2011, establece la siguiente doctrina: «A los efectos del artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, el cómputo del plazo de quince días para formular el requerimiento previo se computará a partir de que la Administración estatal o autonómica reciban de la Entidad Local la comunicación del acuerdo, en cumplimiento de lo establecido en el art. 56.1 de la Ley» («B.O.E.» 31 marzo).

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